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CC suspende provisionalmente varios artículos de Leyes de Integridad Pública, Solidaridad Nacional e Inteligencia

La Corte Constitucional admitió a trámite varias acciones públicas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley Orgánica de Integridad Pública, la de Inteligencia y la de Solidaridad Nacional. Además, el organismo dispuso la suspensión provisional de ciertos artículos de las tres normativas aprobadas recientemente por la Asamblea Nacional.

Esto, al considerar que las normas podrían afectar derechos fundamentales. La medida es preventiva y se enmarca en el proceso de análisis de las acciones presentadas. No obstante, no se ha declarado la inconstitucionalidad de las leyes.

Ley de Integridad Pública

El Primer Tribunal de la Sala de Admisión, dentro del Caso No. 60-25-IN, ordenó la suspensión provisional de la disposición transitoria décimo primera de la Ley Orgánica de Integridad Pública.

Específicamente, una disposición de esa normativa que obligaría a ciertas cooperativas de ahorro y crédito a transformarse en sociedades anónimas del sistema financiero privado. La medida responde a una acción pública de inconstitucionalidad admitida a trámite por el alto tribunal.

La acción fue interpuesta por Juan Pablo Guerra Galán, en representación de una asociación del sector financiero popular y solidario, quien cuestionó la legalidad y constitucionalidad de la Disposición Transitoria Décima Primera de la LOIP, argumentando que dicha norma vulnera principios fundamentales como la libertad de asociación, la unidad de materia legislativa y el respeto a la estructura del modelo económico establecido por la Constitución.

Demandas por forma y fondo

Entre los argumentos presentados se señala que la norma fue incorporada tardíamente en el proceso legislativo, sin haber sido parte del proyecto original ni del primer debate, lo que, según el demandante, transgrede los artículos 136 y 137 de la Constitución.

En cuanto al fondo, se sostiene que forzar a las cooperativas a convertirse en sociedades anónimas atenta contra su naturaleza jurídica, pone en riesgo la participación democrática de sus socios y desconoce el carácter no lucrativo del sistema financiero solidario. También se denuncia que la norma privilegia el sistema bancario privado por sobre la diversidad financiera reconocida constitucionalmente.

Riesgo de afectaciones irreversibles

El tribunal admitió los argumentos, considerando que la disposición podría provocar un daño grave e irreparable a las estructuras organizativas y jurídicas de las cooperativas, alterando principios esenciales del sistema económico social y solidario.

La Corte evaluó la inminencia del riesgo, dado que la disposición establece plazos concretos para su aplicación, y que el reglamento correspondiente ya fue publicado, lo que anticipa la ejecución de la medida. Por estas razones, el tribunal resolvió conceder la suspensión provisional de la norma mientras se sustancia el proceso.

Próximas etapas del proceso

Como parte del procedimiento, la Corte ha solicitado a la Presidencia de la República, a la Asamblea Nacional y a la Procuraduría General del Estado que se pronuncien sobre la demanda en un plazo de 15 días. Además, exigió a la Asamblea remitir la documentación legislativa correspondiente.

La causa fue acumulada a otro proceso similar y será tramitada con prioridad por su relevancia institucional y el posible impacto sobre los derechos colectivos y el sistema económico solidario.

Ley de Inteligencia

En el Caso No. 86-25-IN, relativo a la Ley Orgánica de Inteligencia, se aceptaron medidas cautelares sobre un amplio conjunto de artículos del cuerpo legal (5, 13, 22, 41, 42, 43, 47, 48, 50, 51, 52 y 55), así como disposiciones del reglamento correspondiente (artículos 9, 16, 17, 25, 33, 34, 35, 36 y la disposición general primera).

Artículo 5: Definiciones: amenazas, anticipación, ciberespacio, ciberinteligencia, contrainteligencia, disuasión, enlace, inteligencia, inteligencia estratégica, inteligencia operacional, inteligencia prospectiva, inteligencia táctica, operaciones, riesgos, subsistemas de inteligencia, vulnerabilidades.

Art. 13: Fondo permanente de gastos especiales, que no estará sujeto a las normas de la Ley que rige el Sistema Nacional de Contratación Pública ni a la legislación tributaria.

Art. 22: De la protección de los especialistas de inteligencia, donde señala que el personal operativo y técnico de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia puede usar técnicas de cobertura, mimetización u otras pertinentes para llevar a cabo sus actividades operativas y proteger su seguridad, dentro del ámbito de sus competencias.

Art. 41: Protección de la identidad. Para proteger la vida y la integridad de los servidores públicos que realizan operaciones de inteligencia y contrainteligencia, el Gobierno, a través de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, les proporcionará documentos con una nueva identidad que deben usarse exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y actividades.

Art. 42: Fachada de los medios logísticos del Sistema Nacional de Inteligencia. Las unidades operativas de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y de los subsistemas militar y policial pueden, sin necesidad de autorización judicial o administrativa, hacer que su personal adapte sus medios logísticos con fachadas que permitan la mimetización en el lugar donde se desarrolle la actividad de inteligencia.

Art. 43: Para el cumplimiento de las operaciones de inteligencia. La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, junto con los subsistemas militar y policial, pueden usar técnicas y elementos tecnológicos (software y hardware) en el espectro electromagnético y ciberespacio para recopilar, analizar y utilizar información. El objetivo es generar inteligencia y contrainteligencia para tomar decisiones oportunas y efectivas en relación con la seguridad integral del Estado.

Art. 47: Requerimientos de información específica. La máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia o su delegado puede solicitar a sus subsistemas, organismos de apoyo y entidades públicas información específica o datos por cualquier medio (físico o digital).

Art. 48: Requerimientos de bases de datos e información de la cual dispone cada entidad. La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, por razones de seguridad integral del Estado, puede solicitar a las entidades públicas la entrega y actualización permanente de sus bases de datos e información.

Art. 50: Obligación de entregar información. Las instituciones públicas y organismos de apoyo están obligados a proporcionar, de manera oportuna y completa, cualquier información solicitada por el órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

Art. 51: Requerimiento de información a las operadoras de servicios de telecomunicaciones. Para cumplir con los objetivos del Sistema Nacional de Inteligencia, los operadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a proporcionar a la entidad rectora, al subsistema de inteligencia militar y al subsistema de inteligencia policial, la información requerida para el desarrollo de actividades y operaciones de inteligencia y contrainteligencia.

Art. 52: Coordinación para obtener documentos o comunicaciones. La máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia puede solicitar la retención, apertura, interceptación o examinación de documentos o comunicaciones por razones de seguridad integral del Estado.

Art. 55. Información Clasificada. La máxima autoridad del órgano rector y las máximas autoridades de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia tienen la competencia de clasificar la información que resulte de sus actividades mediante una resolución motivada.

De acuerdo con el documento difundido por la Corte Constitucional, varias organizaciones de derechos humanos interpusieron una acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Inteligencia y su reglamento, alegando que estas disposiciones contienen definiciones imprecisas, restringen el acceso a la información pública y abren la puerta a abusos de poder.

El pasado 18 de julio de 2025, representantes de varias organizaciones —entre ellas INREDH, el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos (CDH), la Corporación Promoción de la Mujer y LALIBRETCH Soluciones Tecnológicas— presentaron ante la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de Inteligencia y su reglamento general, ambos promulgados en junio y julio del presente año.

Los demandantes consideran que las disposiciones impugnadas contienen vacíos jurídicos y redacciones ambiguas que vulnerarían derechos consagrados en la Constitución, como el acceso a la información, la seguridad jurídica, la intimidad y la protección de datos personales. En su acción, también hacen referencia a estándares internacionales de derechos humanos, incluyendo normas de la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Una de las principales observaciones se refiere al artículo 5 de la Ley de Inteligencia, que introduce una serie de definiciones técnicas sin la debida precisión, como “amenazas”, “anticipación”, “disuasión” e “inteligencia estratégica”. A criterio de los accionantes, esta ambigüedad impide a los ciudadanos conocer con claridad los límites de la actuación estatal y podría derivar en interpretaciones discrecionales o arbitrarias por parte de las autoridades encargadas de inteligencia.

En paralelo, la demanda critica el artículo 16 del reglamento, que lista tipos de inteligencia como HUMINT, SIGINT, IMINT y FININT, sin explicar sus alcances ni establecer controles institucionales. Además, señala que las regulaciones complementarias serán elaboradas mediante normativa secundaria clasificada por la misma autoridad de inteligencia, lo que en su opinión representa un riesgo de autorregulación sin supervisión externa.

Otro aspecto controversial abordado por los accionantes es el manejo de recursos públicos. Cuestionan que el artículo 13 de la Ley permita la existencia de fondos especiales para operaciones de inteligencia que están excluidos del sistema nacional de contratación pública, y cuya ejecución solo puede ser auditada por la Contraloría, sin posibilidad de revisión posterior. Esta opacidad —que incluye incluso la incineración de documentación— sería, según los demandantes, contraria a los principios constitucionales de transparencia, rendición de cuentas y control público.

Las organizaciones firmantes de la demanda consideran que el marco normativo actual podría facilitar la vigilancia estatal sin controles adecuados y sin protección efectiva de los derechos ciudadanos. Además, advierten que la noción de “seguridad integral del Estado”, recurrentemente citada en la normativa, carece de una definición clara y objetiva, lo que incrementaría los riesgos de uso indebido de las facultades otorgadas al aparato de inteligencia.

La Corte Constitucional deberá ahora analizar los argumentos presentados y determinar si estas disposiciones se ajustan al marco jurídico nacional e internacional en materia de derechos fundamentales.

Ley de Solidaridad Nacional

Por su parte, el Segundo Tribunal de la Sala de Admisión, en el marco del Caso No. 57-25-IN, resolvió suspender provisionalmente los artículos 6, 9, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Solidaridad Nacional, además de admitir nuevas demandas relacionadas con la Ley de Integridad Pública.

Art. 6: Definición del Conflicto Armado Interno. El conflicto armado interno existe desde el inicio de las hostilidades y, para la aplicación de esta ley, necesita el reconocimiento oficial del Presidente de la República a través de un Decreto Ejecutivo.

Art. 9: Definición de Grupos Armados Organizados. Se entenderá por grupo armado organizado a toda agrupación estructurada de tres o más personas con una estructura de poder organizada que ejerce violencia prolongada contra el Estado, la población y los bienes civiles.

Art. 13: Bienes que se presumen como objetivos militares. Para efectos del planeamiento y ejecución de operaciones de las fuerzas del orden, se presumirán como objetivos militares los siguientes bienes o zonas, lo que autoriza a las fuerzas del orden a aplicar la fuerza de manera directa y legítima, siempre en sujeción a los principios del Derecho Internacional Humanitario y de esta Ley.

Art. 14: Indulto presidencial con efecto diferido en el marco del conflicto armado interno. En el contexto de un conflicto armado interno reconocido por Decreto Ejecutivo, el Presidente de la República puede conceder un indulto con efecto diferido por razones humanitarias o de interés público excepcional a personas procesadas penalmente por hechos relacionados con dicho conflicto.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces Jorge Benavides Ordóñez, Jhoel Escudero Soliz y José Luis Terán Suárez, resolvió dar paso al análisis de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios artículos de la Ley Orgánica de Solidaridad Nacional (LODES), aprobada en junio pasado.

La acción fue interpuesta por representantes de diversas organizaciones de derechos humanos, entre ellos Vivian Idrovo (Alianza de Organizaciones por los Derechos Humanos), Lina Espinosa (Amazon Frontlines), Billy Navarrete (CDH), Ana Vera (Surkuna), y Sybel Martínez (Alianza por los Derechos de la Niñez y Adolescencia), entre otros. Los demandantes cuestionan disposiciones clave de la normativa, tanto por su contenido como por el proceso legislativo que llevó a su aprobación.

Entre los artículos objetados están los que definen el “conflicto armado interno”, regulan el uso de la fuerza por parte del Estado, y establecen principios como la proporcionalidad, la necesidad militar y la presunción de objetivos militares. También se impugnan las reformas relacionadas con el indulto presidencial, el régimen de transición, y las medidas especiales para víctimas y zonas afectadas por la violencia.

Los accionantes sostienen que la ley podría vulnerar derechos fundamentales como la protesta social, la autodeterminación de los pueblos, y el principio de distinción entre civiles y combatientes, al tiempo que advierten sobre posibles riesgos de militarización y criminalización del disenso.

Además, alertan que varias disposiciones otorgan al Ejecutivo facultades excepcionales sin los controles constitucionales requeridos, al crear un régimen jurídico especial paralelo al estado de excepción.

La Corte Constitucional, tras revisar los requisitos formales de la demanda, resolvió admitir a trámite el caso 57-25-IN, asignando como juez ponente a Jhoel Escudero Soliz. También requirió a la Presidencia de la República, Asamblea Nacional y Procuraduría General del Estado que emitan sus pronunciamientos dentro del plazo legal, y ordenó la remisión de los documentos legislativos que dieron origen a la ley.

El proceso ha sido calificado como prioritario por el tribunal, dada la relevancia del tema y el alcance de las disposiciones impugnadas. La Corte recordó que el respeto a los derechos humanos, incluso en contextos de conflicto, es un principio fundamental del orden constitucional ecuatoriano.

Estas decisiones se adoptan dentro del proceso de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, en cumplimiento del principio de supremacía constitucional y con el objetivo de proteger derechos fundamentales que podrían verse afectados por las disposiciones impugnadas.

La suspensión provisional es exclusiva para los artículos señalados. El resto de las leyes está en plena vigencia hasta que la Corte resuelva su inconstitucionalidad o ratifique su constitucionalidad.

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